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Código de Procedimientos Civiles Artículo 737 A Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 737 A.

La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:

I. Se deroga;

II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia;

III. Se deroga;

IV. Se deroga;

V. Se deroga;

VI. Se deroga.

VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio del actor.



Ciudad de México Artículo 737 A Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...736 737 737 A 737 B 737 C ...1080

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